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REGLAMENTO DE LA SEGUNDA ACTIVIDAD DEL CUERPO DE LA POLICIA LOCAL DE
MELIANA
2017
REGLAMENTO DE LA SEGUNDA ACTIVIDAD DEL CUERPO DE LA POLICIA LOCAL DE
MELIANA
La segunda actividad de la Policía local se encuentra regulada en la
Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de
Coordi­nación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana y en
el Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por
el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y
Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad
Valenciana.
El presente reglamento pretende hacer compatible los derechos de los
funcionarios con las necesidades del Ayuntamiento, en interés general.
Disposiciones generales:
Articulo 1. La segunda actividad es una situación administrativa
especial de los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local que tiene
por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica
mientras permanezca en activo, asegurando la eficacia en el servicio.
Artículo 2. A la situación de segunda actividad se incorporarán los
funcionarios del Cuerpo de la Policía Local en los términos y con las
condiciones previstas en el presente reglamento y de acuerdo con la
Ley 6/99, de la Generalitat Valenciana, y el Decreto 19/2003, de 4 de
marzo, del Consell de la Generalitat.
Artículo 3. Las causas por las que se podrá pasar a la segunda
actividad serán las siguientes:
A.
Cumplimiento de las edades y los requisitos establecidos para cada
escala en el artículo 10 de este reglamento.
B.
Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el
cumpli­miento del servicio ordinario.
Artículo 4. Corresponde al alcalde-presidente la competencia para
resolver de oficio o a instancia del interesado los expedientes
relativos a segunda actividad, de acuerdo con el presente reglamento.
Artículo 5. Los funcionarios en situación de segunda actividad no
podrán participar en los procesos de ascenso a categorías
profesio­nales superiores ni optar a vacantes por movilidad dentro del
Cuerpo de la Policía Local.
Articulo 6. Únicamente procederá la declaración de segunda acti­vidad
desde la situación de servicio activo.
Artículo 7. El Ayuntamiento determinará en la relación de puestos de
trabajo los puestos de segunda actividad que serán ocupados por los
miembros de la Policía Local.
Artículo 8. La creación y adjudicación de los puestos de trabajo de
segunda actividad para la Policía Local requerirá el dictamen previo
de la Mesa General de Negociación de Funcionarios. A tal efecto se
convocará la Mesa General de Negociación que será la mediadora entre
los efectos que pudieran surgir entre el funcionario y el
Ayun­tamiento.
Artículo 9. En todo lo no previsto en el presente reglamento será de
aplicación supletoria la Ley 26 de 1994, por la que se regula la
situación de la segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía,
Real Decreto 1.556 de 1995, de 21 de septiembre, que desarrolla la
anterior.
Del pase a la segunda actividad.
Artículo 10. Cuando un miembro del Cuerpo de la Policía Local tenga
disminuida su capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario,
ya sea por disminución de la aptitud psicofísica o por razón de edad,
pasará a la situación de segunda actividad conforme a los siguientes
criterios:
10.1. Cuando las condiciones físicas o psíquicas del funcionario así
lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarado en situación de
incapacidad absoluta. Esta situación es asimilable y extensible a las
funcionarias de los cuerpos de la Policía Local durante el período de
gestación, previo dictamen médico que lo acredite.
10.2. Por razón de edad podrá solicitarse por el interesado o
ins­tarse de oficio por el Ayuntamiento, siempre que se encuentre en
situación de activo en el Cuerpo de policía Local del Ayuntamiento de
Meliana y haya estado prestando servicios, como mínimo, los cinco años
inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse las siguientes
edades:
- Escala superior: 60 años.
Intendente general
Intendente principal
- Escala técnica: 58 años.
Intendente
Inspector
- Escala básica: 55 años.
Oficial
Agente
Artículo 11. Procedimiento.
11.1. Para el pase a la situación de segunda actividad se requerirá la
previa instrucción del correspondiente procedimiento de oficio por la
Jefatura del Cuerpo o a solicitud del interesado.
11.1.1. En el caso de edad, la solicitud se resolverá en un plazo
máximo de 3 meses, a contar desde la presentación de la
correspondien­te solicitud por el interesado junto con la
documentación necesaria (certificado de nacimiento expedido por el
Registro Civil, certificado de prestación de servicios en los cinco
años anteriores a la solicitud de declaración en segunda actividad).
En el caso de disminución psicofísica, la solicitud se resolverá e
intentará la notificación al interesado en el plazo de 6 meses, a
contar desde el acuerdo de iniciación del procedimiento si se inició
de oficio y a partir de la solicitud si se inició a instancia de
parte.
11.1.2. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efectos
estimatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44
de la Ley 30 de 1992. del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
11.1.3. La resolución deberá determinar la fecha de incorporación del
interesado a la segunda actividad.
11.2. Para el pase a segunda actividad por enfermedad deberá
dictaminarse por un tribunal médico compuesto por tres facultativos de
la especialidad de que se trate, uno designado por la Conselleria de
Sanidad, otro designado por el Ayuntamiento y un tercero desig­nado
por el propio interesado y cuyo régimen de actuación será el mismo que
el de los órganos colegiados.
11.2.1. A los efectos de la apreciación de insuficiencia física o
psíquica por el tribunal médico se valorarán las circunstancias que
ocasionen las limitaciones funcionales en la persona afectada que le
impidan o aminoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad
profesional, emitiendo el correspondiente dictamen, en el que se
reflejarán las causas que han determinado la disminución de la
capacidad para el servicio ordinario.
11.2.2. Se garantizará el secreto del dictamen médico sin que en el
trámite administrativo se describa la enfermedad. Utilizándose
exclusivamente los términos «apto» o «no apto» para el servicio activo
en la Policía.
11.2.3. Los dictámenes del mencionado tribunal vincularán al órgano
competente para declarar la segunda actividad.
11.3. Por medio de resolución de Alcaldía se declarará el pase a la
situación especial de segunda actividad del interesado, con indicación
de «destino o en expectativa de destino», con adjudicación del puesto
de trabajo, en su caso.
11.4. El reingreso, tanto de oficio como a instancias del interesado.
a la situación de servicio activo desde la segunda actividad sólo
podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada
esta última por razones de incapacidad psíquica o física, se demuestre
fehacientemente la total recuperación del funcionario, previo dictamen
favorable del tribunal médico al que se refiere el punto 2 de éste
artículo.
Artículo 12. El pase a segunda actividad podrá ser con destino o en
expectativa de destino.
12.1.
A.
Con destino: se producirá preferentemente en el propio Cuerpo de
la Policía Local, mediante el desempeño de otras funciones acordes
con su capacidad, conocimiento, formación y aptitudes necesarias
que para cada específica función se requieran. Los policías en
segunda actividad realizarán servicios de policía administrativa,
vigilancia de edificios públicos e instalaciones. En los casos de
acceder a la segunda actividad por motivos psicofísicos o
enfermedad se tendrán en cuenta éstos a la hora de adjudicar el
nuevo destino.
Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de la
Policía Local o el funcionario no reúna los requisitos que requiera el
puesto de trabajo por las condiciones de incapacidad, formación del
interesado y/o aptitudes necesarias, podrá producirse el pase a
segunda actividad en otros puestos de trabajo de la propia Corporación
de similar categoría y nivel al de procedencia, previo dictamen de la
Mesa General de Negociación.
B.
En expectativa de destino: el pase a la situación de expectativa
de destino se producirá cuando no existan puestos de segunda
actividad disponibles o los existentes no puedan ser ocupados por
el policía. ya sea por motivos de capacidad físico-psíquica,
aptitud necesaria para su desempeño y/o formación; hasta su
adscripción a un nuevo puesto de trabajo.
De conformidad con la legislación básica en materia de función
pública, el periodo máximo, improrrogable, de duración de la situación
de expectativa de destino será de un año.
12.2. Para la adscripción a un puesto de trabajo, desde la situación
de expectativa de destino, tendrá preferencia el funcionario que lleve
más tiempo en dicha situación, siempre que reúna los requisitos
necesarios para el desempeño del puesto de trabajo.
Artículo 13. Retribuciones.
13.1. Durante la permanencia del funcionario en la segunda actividad
con destino percibirá:
A.
Las retribuciones básicas correspondientes a su categoría en
activo, incluidas las que correspondan a trienios, que continuarán
perfeccionándose en dicha situación.
B.
Las retribuciones complementarias de carácter personal que tenga
reconocidas y las correspondientes al puesto que venía
desempeñando con anterioridad al pase a la segunda actividad.
Asimismo, percibirán las mejoras que se produzcan a consecuencia
de pactos y otros para el resto del personal funcionario.
13.2. Durante la permanencia del funcionario en expectativa de
destino:
El pase a segunda actividad en expectativa de destino supondrá el
percibo de la totalidad de las retribuciones básicas, que continuarán
perfeccionándose en dicha situación. Y asegurándose un mínimo del
ochenta por ciento de las retribuciones complementarias referidas al
puesto de Policía Local del que procede el funcionario.
Artículo 14. Durante la permanencia en situación de segunda actividad,
los funcionarios gozarán de las mismas mejoras de carácter social y
económico que se vienen regulando en el pacto/convenio para
funcionarios del Ayuntamiento.
Régimen disciplinario y de incompatibilidad
Artículo 15
15.1. Los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local en situación de
segunda actividad con destino en el Cuerpo de la Policía estarán
sujetos a idéntico régimen disciplinario y de incompatibilidad que los
funcionarios de policía en servicio activo.
15.2. Los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local en situación de
segunda actividad con destino en puesto de trabajo fuera del Cuerpo de
Policía o en expectativa de destino estarán sujetos al régimen general
disciplinario y de incompatibilidades de la función pública.
Disposición adicional
Primera.- Funciones a desempeñar por la Policía en situación de
segunda actividad:
- Vigilancia e inspección de licencias, permisos y autorizaciones.
- Vigilancia y control de edificios e instalaciones municipales.
- Control puerta principal y control interior del Ayuntamiento.
Control de llaves y radioteléfono.
- Conducción de vehículos oficiales.
- Informes Ayuntamiento: infracciones urbanísticas, medio ambiente,
licencias de actividad, sanidad y consumo.
- Control y mantenimiento de materiales asignados a la Policía Local y
realizar balance trimestral de los mismos.
- Denuncias que no requieran investigación.
- Tareas administrativas, incluso con apoyo de sistemas informáticos.
- Notificaciones fuera de las oficinas municipales.
- Cualesquiera otras tareas de carácter análogo, previo acuerdo de la
Mesa General de Negociación.
Segunda.- En la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de
Meliana, se determinará aquellos puestos concebidos para el desarrollo
de las funciones determinadas en el apartado anterior y susceptibles
de ser ocupados por los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local en
situación de segunda actividad, previo dictamen de la Mesa General de
Negociación.
DILIGENCIA: Para hacer constar que el presente Reglamento, fue
aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 19 de mayo de 2003, y
publicado definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia núm.
43, de 20 de febrero de 2004, fecha en que entró en vigor.
MODIFICACIONES:
Fecha acuerdo Plenario
Fecha Publicación
Definitiva B.O.P
Texto modificado
19/02/2003
20/02/2004 (43)
Aprobación
7
Reglamento de segunda actividad de la Policía Local de Meliana